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Exigencias a los materiales publicitarios

PUBLICIDAD. DISPOSICIONES GENERALES.

Consumidores o usuarios: las personas  naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto  jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como  destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso  podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al  número siguiente deban entenderse como proveedores.

Proveedores: las personas naturales o jurídicas,  de carácter público o privado, que habitualmente  desarrollen actividades de producción, fabricación,  importación, construcción, distribución o comercialización  de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.  No se considerará proveedores a las personas que  posean un título profesional y ejerzan su actividad en  forma independiente.

Información básica comercial: los datos,  instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor  debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en  cumplimiento de una norma jurídica.  Tratándose de proveedores que reciban bienes en  consignación para su venta, éstos deberán agregar a la  información básica comercial los antecedentes relativos  a su situación financiera, incluidos los estados financieros cuando corresponda.  En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial básica, además de lo  que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la  identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor, así como también los instructivos de uso y  los términos de la garantía cuando procedan. Se  exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los bienes  ofrecidos a granel.  La información comercial básica deberá ser suministrada al público por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso  normal represente un riesgo para la integridad y  seguridad de las personas, será obligatoria su entrega  al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a  que acceden.

Publicidad: la comunicación que el proveedor  dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto,  para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un  bien o servicio, entendiéndose incorporadas al contrato  las condiciones objetivas contenidas en la publicidad  hasta el momento de celebrar el contrato. 

Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se propone ilustrar al público acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su adquisición.

Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han  sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el  consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.

Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera  sea la forma que se utilice en su difusión, consistentes en  el ofrecimiento al público en general de bienes y servicios en condiciones más favorables que las habituales, con  excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de  precio.

Oferta: práctica comercial consistente en el  ofrecimiento al público de bienes o servicios a precios  rebajados en forma transitoria, en relación con los  habituales del respectivo establecimiento. (Según Art. 1 de la Ley  19496).

La información de los productos y servicios que se ofrecen  debe ser plenamente veraz, oportuna y transparente y no contener expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor respecto de: los componentes del producto y su porcentaje, la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer, las características relevantes del bien o servicio, el precio del bien o servicio y su forma de pago,  las condiciones de la garantía, su condición de no producir daño al medio ambiente o a la calidad de vida y el ser reciclable y reutilizable. Expresiones tales como "garantizado" y "garantía", sólo podrán ser consignadas cuando se señale en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerlas efectivas. La información en el mensaje publicitario no debe producir confusión en los consumidores en los  consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos  distintivos de los competidores.

Toda reclamación que se contenga en el packaging, el etiquetado y/o la publicidad de un producto o servicio deberán ser verificables a traves de los materiales auxiliares objetivos o científicos, que deberán estar disponibles para los consumidores, al mismo tiempo que la publicidad o etiqueta, en español y de forma gratuita.

Toda comunicación promocional o  publicitaria enviada por correo electrónico deberá  indicar la materia o asunto sobre el que versa, la  identidad del remitente y contener una dirección válida  a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión  de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos.  Los proveedores que dirijan comunicaciones  promocionales o publicitarias a los consumidores por  medio de correo postal, fax, llamados o servicios de  mensajería telefónicos, deberán indicar una forma  expedita en que los destinatarios podrán solicitar la  suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de  nuevas comunicaciones quedará prohibido.

El que esta obligado a rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, debe indicar toda la información en la publicidad igual que en la rotulación.

La información básica comercial de  los servicios y de los productos de fabricación nacional  o de procedencia extranjera, así como su identificación,  instructivos de uso y garantías, y la difusión que de  ellos se haga, deberán efectuarse en idioma castellano,  en términos comprensibles y legibles en moneda de curso  legal, y conforme al sistema general de pesos y medidas  aplicables en el país, sin perjuicio de que el proveedor  o anunciante pueda incluir, adicionalmente, esos mismos  datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida. 

Tratándose de contratos ofrecidos por medios  electrónicos o de aquellos en que se aceptare una oferta  realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra  forma de comunicación a distancia, el proveedor deberá  informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible,  los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e  informará, cuando corresponda, si el documento  electrónico en que se formalice el contrato será  archivado y si éste será accesible al consumidor. Indicará, además, su dirección de correo postal o electrónico y los medios técnicos que pone a disposición del consumidor para identificar y corregir errores en el envío o en sus datos (Según Art. 28-34 de la Ley 19496).

Sobre la publicidad de promociones y ofertas: En toda promoción u oferta se deberá  informar al consumidor sobre las bases de la misma y el  tiempo o plazo de su duración. Cuando se trate de promociones en que el incentivo consista en la participación en concursos o sorteos, el anunciante deberá informar al público sobre el monto o número de premios de aquéllos y el plazo en que se podrán reclamar. El anunciante estará obligado a difundir adecuadamente los resultados de los concursos o sorteos (Según Art. 35-36 de la Ley 19496). Toda promoción de bienes y servicios cuyas condiciones estén expresadas en contratos de adhesión deberán indicar siempre el costo total de la misma (Según Art. 17ª de la Ley 19496).

Esta prohibida toda publicidad o propaganda que contenga palabras, frases o símbolos subversivos, la que esté reñida con la moral o buenas costumbres, o la que importe evidente mal gusto o engaño.

LA PUBLICIDAD DEL TABACO.

Los productos de tabaco son los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.

La publicidad del tabaco es toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción con el fin o el efecto de promover un producto hecho con tabaco o el consumo de tabaco (Según Art. 2 de la Ley 19419).

Se prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionados con dicho producto.  La prohibición se extiende también a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos o marcas de productos hechos de tabaco.  Se prohíbe en programas transmitidos en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido para menores, la aparición de personas fumando o señalando características favorables al consumo de tabaco.  Además, se prohíbe la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación “punto cl” (Según Art. 3 de la Ley 19419).

LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO HUMANO.

Folleto de información al profesional: Documento que contendrá a lo menos las características de la especialidad farmacéutica; aspectos farmacocinéticos, farmacodinámicos y toxicológicos del mismo; así como las indicaciones, dosificación, grupo etáreo al cual va dirigido, contraindicaciones, interacciones, precauciones y/o advertencias, reacciones adversas, dentro de las cuales es preciso señalar las que puedan presentarse durante el embarazo, lactancia o en poblaciones especiales; las medidas, a tomar en casos de sobredosis y otros aspectos, determinadas por la autoridad en base a la naturaleza e información científica disponible de un producto farmacéutico, con la finalidad de informar a los profesionales legalmente habilitados para prescribir o dispensar productos farmacéuticos.

Folleto de información al paciente: Documento destinado a informar al paciente sobre una especialidad farmacéutica. Contendrá a lo menos la información referente a la indicación autorizada, advertencias, contraindicaciones, interacciones con otros productos, precauciones y toda otra información que la autoridad sanitaria determine en el registro, que permitan asegurar su correcto uso. El folleto de los productos farmacéuticos de venta directa, deberá señalar además información acerca de la dosificación habitual para uso en particular y su modo de empleo aprobados en el registro (Según Art. 199 del Decreto 3).

La publicidad de las especialidades farmacéuticas de venta directa, deberealizarse con autorización previa del Instituto de Salud Publica  (“ISP”). El anunciante puede  reproducir el contenido exacto, total o parcial, autorizado en los folletos de información al paciente y rótulos, que hayan sido aprobados en el respectivo registro sanitario,  en la medida en que el ISP ha autorizado debidamente la pieza publicitaria.. Sólo podrá referirse a las recomendaciones terapéuticas que hayan sido aprobadas por el ISP en el respectivo registro sanitario y, en ningún caso, podrán contener títulos, figuras, indicaciones, efectos, alusiones o menciones, que no se conformen con ello.

 La publicidad o cualquier otra actividad, que informa sobre los medicamentos, está prohibida.

Quedan prohibidas las publicaciones, proyecciones, transmisiones o cualquier otro sistema de propaganda audiovisual mediante los cuales se anuncie como productos medicinales o de utilidad médica a alguno que no haya sido autorizado o reconocido como tal por la autoridad (Según Art. 207 del Decreto 3).

LA PUBLICIDAD DE ALCOHOL.

Actualmente, no existe ningún reglamento especial sobre la publicidad de bebidas alcohólicas en Chile.

Sin embargo, existe un proyecto de ley que actualmente está en tramación en el Congreso Chileno y que establece varias restricciones y obligaciones en relación con la publicidad de este tipo de productos.

Este proyecto de ley propone, principalmente, las siguientes reglas: En la publicidad del alcohol la recomendación deberá aparecer escrita en letras negras sobre un fondo blanco, y deberá incluir la leyenda "ADVERTENCIA: Beber en exceso daña su salud y puede dañar a terceros", más alguna de las siguientes frases: "La mujer embarazada no debe consumir alcohol"; "El consumo de alcohol disminuye su capacidad para conducir"; o "El consumo de alcohol en menores afecta su desarrollo físico e intelectual". Esta advertencia se incluirá también en toda acción gráfica que sea insertada en diarios, revistas o en algún otro medio de comunicación, en un recuadro que abarque al menos el 15% de la superficie total del aviso.  En el caso de la publicidad audiovisual, se proyectará después del comercial, y por un lapso no inferior a 3 segundos, un recuadro con la advertencia, que abarque la totalidad de la pantalla. Del mismo modo en los avisos radiales, se reproducirá a continuación del mensaje publicitario, por al menos 3 segundos. 

PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Publicidad de los productos alimenticios que se califican como “altos en” ciertos nutrientes, de acuerdo con los niveles máximos establecidos en la siguiente tabla, está proibida, independientemente de su formato y/o soporte, cuando esté dirigida a los niños menores de 14 años.

 

Energía

Kcal / 100 g.

Sodio

Mg / 100 g.

Total de Azúcar

g. / 100 g.

Grasa Saturadas

g. / 100 g.

Límites para los productos alimenticios sólidos. Valor más de:

275

400

10

4

 

Energía

Kcal / 100 ml.

Sodio

Mg / 100 ml.

Total de Azúcar

g. / 100 ml.

Grasa Saturadas

g. / 100 ml.

Límites para los productos alimenticios líquidos. Valor más de:

70

100

5

3


No hay ninguna definición de la publicidad dirigida a los niños menores de 14 años; sin embargo, hay ciertos elementos, en la presencia de los cuales en la publicidad, la autoridades pueden basar esta calificación. Estos elementos son:  personajes y dibujos infantiles, animaciones, dibujos animados, juguetes, música para niños, personas o animales que son particularmente atractivos para los niños, argumentos fantásticos o declaraciones fantásticas en relación con el producto o sus efectos, voces o niños, lenguaje o expreciones típicos de niños, o situaciones cotidianas que representan la vida de los niños, tales como escuela, juegos de niños, etc.

La publicidad de la leche maternizada para los niños menores de 12 meses está prohibida, independientemente de su formato, soporte o contenido

Actualizado el 06/04/2016



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